Divergencias regulatorias en el mercado global del vino: El nuevo modelo argentino frente a las exigencias de la UE
La industria vitivinícola argentina, pilar fundamental de las economías regionales y embajadora de la "Marca País"[1], ha operado históricamente bajo un entramado normativo caracterizado por su dispersión[2] y, en ocasiones, por un rigorismo formalista que tensiona la eficiencia productiva. En el actual contexto de reforma administrativa del Estado, la reciente publicación de la Resolución N° 37/2025 del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV), fechada el 6 de noviembre de 2025, representa un gran cambio en la técnica legislativa del sector. La resolución no se limita a una mera compilación textual; constituye una sistematización orgánica que, bajo la denominación de "Digesto Normativo", introduce cambios sustanciales en la función del control estatal.
El objetivo del presente trabajo es desentrañar la naturaleza jurídica y las implicancias prácticas en la industria de este nuevo cuerpo normativo. A través del prisma del Derecho Administrativo y del Derecho del Consumidor, se examinará el desplazamiento del eje de fiscalización desde el proceso productivo in situ hacia el control de producto terminado en el mercado. La problemática central que aborda este trabajo reside en determinar si la búsqueda de la desburocratización y la celeridad administrativa, amparadas en la Ley N° 27.742 ("Ley de Bases"), logra mantener incólume la tutela de la salud pública y la autenticidad de los productos, o si, por el contrario, la retracción del poder de policía preventivo genera una zona de riesgo que traslada excesiva responsabilidad al administrado y al consumidor final.
Breve apunte sobre la Resolución 37/2025. Contexto Fáctico y Jurídico
La Resolución 37/2025 se presenta en el Boletín Oficial como la culminación de un proceso de revisión integral ordenado por el Decreto de Necesidad de Urgencia N° 70/2023. En sus considerandos, la autoridad de aplicación invoca explícitamente la necesidad de adecuarse a la "Ley de Bases y Puntos de Partida de los Argentinos" (Ley N° 27.742), la cual establece como principio rector de la gestión pública la agilidad, eficacia y la transparencia. Fácticamente, la norma responde al imperativo de modernización tecnológica, institucionalizando la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como el canal excluyente para la interacción entre el administrado y la administración.
Desde un punto de vista jurídico la resolución establece que el Anexo I de esta actúa como Digesto Normativo unificado, derogando un vasto número de resoluciones previas para evitar la "normativa obsoleta y redundante"[3]. El texto reafirma la vigencia de la Ley General de Vinos N° 14.878 y la Ley N° 25.163 de Indicaciones Geográficas, pero reinterpreta su aplicación operativa. Se introducen definiciones legales para categorías de mercado emergentes como los vinos "Pet Nat"[4] (Anexo A, punto 1.8), vinos "Naranjo"[5] (Anexo A, punto 1.5.5) y vinos desalcoholizados[6] (Anexo A, punto 1.6), acompañando así la evolución del mercado interno nacional[7].
El núcleo de la reforma es la reconfiguración del sistema de control. Se establece un régimen de "fiscalización posterior y basada en riesgos", donde la intervención estatal directa se retira de las etapas intermedias de producción para concentrarse en el producto envasado y disponible para el consumo; es decir el control a la producción se realiza en su etapa final y no en el proceso mismo. Asimismo, se adopta un esquema sancionatorio indexado mediante Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) (Art. 50), buscando preservar el carácter disuasorio de la multa frente a los avatares de la fluctuación de la economía local.
Control de calidad y responsabilidad técnica.
De un estudio pormenorizado de la norma se revela un giro copernicano en la dogmática del control administrativo vitivinícola. Tradicionalmente, el INV ejerció un poder de policía concomitante, acompañando el proceso desde la viña hasta la botella, es decir desde la producción a la mesa del consumidor. La nueva normativa altera esta lógica mediante varios institutos jurídicos que merecen un examen detallado.
Como cuestión inicial, cabe señalar que de la propia redacción normativa se advierte un desplazamiento del poder de policía y de la responsabilidad del productor vitivinícola. El artículo 46 del Anexo I establece taxativamente que la fiscalización se limitará "exclusivamente a la etapa de comercialización final, respecto de los productos vitivinícolas envasados". Esta disposición, complementada con la prohibición expresa de realizar controles de inventario o exigir documentos de transporte (Art. 49)[8], implica una renuncia del Estado al control preventivo físico. Desde la teoría del riesgo, esto supone que el Estado asume[9] que la fiscalización ex post (en góndola o depósito de distribución) es suficiente para disuadir la adulteración. Esta metodología descansa sobre la presunción de buena fe y profesionalismo del administrado, reforzada por la figura del "Técnico Responsable" (Art. 12 y 33). Este profesional —enólogo, ingeniero agrónomo o afín— asume una responsabilidad jurídica "directa y efectiva" sobre los productos. Al eliminarse la inspección constante, la firma del técnico en las Declaraciones Juradas de Libre Circulación (Art. 16) adquiere una gravedad punitiva mayor. En caso de detectarse una infracción en el mercado, la defensa del administrado se ve limitada, dado que no existió una validación estatal previa que pudiera alegarse como atenuante de un error invencible.
La experiencia en el derecho comparado de los grandes países productores de vino demuestra que eliminar la fiscalización de procesos conduce a la imposibilidad fáctica de sancionar el fraude en la produccion. Un ejemplo paradigmático es el reciente Auto del Juzgado Central de Instrucción N.º 4 de la Audiencia Nacional de España (Caso Valdepeñas, 2024), donde el magistrado debió archivar una causa de fraude masivo argumentando que el 'descontrol administrativo y supervisor' impedía obtener certeza probatoria[10]. En sentido contrario, las condenas logradas en el escándalo de Brunellopoli (Italia, 2008)[11] o contra Grands Vins de Gironde (Francia, 2018)[12] se fundamentaron exclusivamente en auditorías de balance de masas y trazabilidad in situ. La jurisprudencia internacional confirma así que el control de producto final es ineficaz para garantizar autenticidad si no está respaldado por una fiscalización rigurosa de la cadena de producción.
El silencio administrativo y el trámite de inscripción.
La norma consagra el silencio administrativo positivo en el trámite de inscripción. El artículo 14 dispone que, vencido el plazo de quince días hábiles sin pronunciamiento del organismo, la solicitud se considerará aprobada, quedando el solicitante habilitado provisionalmente (Art. 14). Si bien esta medida combate la inercia burocrática y favorece la libertad de empresa, introduce un riesgo latente en materia de seguridad alimentaria.[13]
Mención aparte merece el Anexo F respecto a las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES). El artículo 4.8.2 establece que el INV verificará estos requisitos "exclusivamente al momento de la habilitación", y mientras esta se mantenga vigente, "no efectuará controles adicionales en relación con los ítems verificados". Esta autolimitación de la potestad fiscalizadora sobre las condiciones sanitarias continuas resulta cuestionable desde la óptica de la prevención de daños. La norma asume una inmutabilidad de las condiciones fácticas de la bodega que raramente se verifica en la practica industrial, delegando la seguridad de la calidad casi enteramente en la responsabilidad del productor.
Homologación Internacional y Prácticas Enológicas
La resolución muestra una clara vocación de apertura comercial al declarar lícitas las prácticas enológicas previstas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) (Art. 15)[14]. Esta remisión dinámica a normas supranacionales es una técnica legislativa eficaz para mantener actualizado el derecho interno sin necesidad de continuas reformas reglamentarias. Asimismo, el reconocimiento de certificaciones de países con acuerdos de reciprocidad (Art. 25) elimina barreras paraarancelarias, facilitando el flujo comercial y cumpliendo con los compromisos de la OMC citados en los Vistos de la norma.
Etiquetado y Derecho del Consumidor
La regulación del etiquetado, contenida en el Anexo D, constituye el punto de convergencia entre la normativa técnica sectorial y el sistema protectorio del Derecho del Consumidor. En un régimen donde el control estatal se retira de la línea de producción, el marbete se erige como el principal instrumento de garantía y transparencia para el consumidor.
El Digesto define al etiquetado como el conjunto de "elementos fijos, adheridos o impresos"[15] destinados a la presentación comercial e identificación del producto (Anexo D, punto 1.1). El marco normativo aplicable es un sistema de integración entre la Ley N° 14.878 (Ley de Vinos), la Ley N° 25.163 (Designación y Origen), la Ley N° 24.240 (Defensa del Consumidor) y la Ley N° 22.362 (Marcas), citada expresamente en el punto 1.4.1 del Anexo D. La resolución establece una distinción clara entre "Menciones Obligatorias" (grado alcohólico, contenido neto, país de producción, datos del fraccionador, análisis de libre circulación, características cromáticas, productos elaborados con elementos no vínicos, isologo “vino argentino bebida nacional”, presencia de sulfitos o dióxido de azufre, presencia de huevo, leche y derivados, advertencia sanitaria y mención de la prevención del S.A.F ) y "Menciones Optativas" (varietal, añada, marcas, D.O.C, I.G, I.P, menciones tradicionales complementarias[16], libre de gluten, viñedo único, producto orgánico, ecológico o biológico), estructurando el deber de información.
En este punto, y específicamente en lo relativo a las menciones optativas, entendemos que muchas de ellas deberían incorporarse al elenco de menciones obligatorias, en tanto toda información enológica relevante debe estar disponible para el consumidor a fin de permitir una elección informada y eficiente. Más aún, resulta aconsejable incluir en el marbete la potencialidad de guarda del vino, información que permitiría al consumidor anticipar el momento óptimo de evolución, apertura y degustación de la botella conforme al estilo, variedad y método de vinificación. Con ese propósito, podría contemplarse la incorporación de un código QR en la contraetiqueta que remita a información técnica ampliada —incluyendo curvas estimadas de guarda, notas de cata proyectadas y condiciones ideales de conservación—, reforzando así la transparencia y la trazabilidad en la comunicación enológica.
Esta nueva normativa intenta tutelar al consumidor a través de tres principios basales: seguridad, veracidad y prevención del engaño. El deber de seguridad (Art. 5, Ley 24.240) se materializa en la obligación de declarar alérgenos. El punto 1.2.11 del Anexo D exige consignar leyendas como "Contiene huevo o sus derivados" o "Contiene leche", reconociendo la presencia de residuos de clarificantes (caseína, albúmina) que pueden afectar a consumidores vulnerables. Asimismo, se impone el pictograma de prevención del Síndrome de Alcohol Fetal (SAF) (Anexo D, punto 1.2.13), alineando la normativa con estándares de salud pública.
En materia de deber de información, la normativa busca brindar claridad al consumidor frente a la proliferación de términos con carga marcaria o de marketing —como “Reserva” o “Roble”[17]— que, utilizados sin criterios técnicos uniformes, pueden inducir a error, en los términos del artículo 4 de la Ley 24.240. En este sentido, el régimen vigente tipifica estrictamente las condiciones para el empleo de la mención “Reserva”, exigiendo una relación mínima de 135 kg de uva por cada 100 litros de vino y tiempos de crianza obligatorios —doce meses para tintos, seis para blancos y rosados— conforme lo establece el Anexo D, punto 1.5.1. Estas exigencias normativas cumplen la función de proteger la expectativa legítima de calidad del consumidor, evitando que vinos de elaboración masiva, con procesos de vinificación acelerados, se presenten bajo denominaciones asociadas a productos de mayor complejidad enológica.
Del mismo modo, la utilización de la mención “Roble” queda condicionada a que el vino haya tenido contacto efectivo con madera —ya sea mediante barricas, duelas o chips—, impidiéndose su empleo en casos de simples aromatizaciones o técnicas que no involucren interacción real con roble. Esta precisión normativa constituye un freno a prácticas engañosas y contribuye a mantener la transparencia en la comunicación enológica.
A la luz de ello, y considerando la centralidad del deber de información en materia de elección eficiente y protección del consumidor, puede sostenerse que estas menciones deberían tener carácter obligatorio y no meramente potestativo del proveedor. Solo así se garantizaría una adecuada tutela de las expectativas del consumidor y una comunicación veraz, verificable y técnicamente fundada en los marbetes y contraetiquetas.[18]
Y por último, en cuanto a la prevención del fraude de origen, la norma refuerza la protección del terroir al exigir que todo nombre geográfico corresponda estrictamente a una Indicación Geográfica (IG), Denominación de Origen Controlada (DOC) o Indicación de Procedencia (IP) debidamente registrada (Anexo D, punto 1.4.3). Esta medida impide el uso de marcas de fantasía que evoquen regiones prestigiosas sin derecho a ello, salvaguardando la lealtad comercial. No obstante, desde una perspectiva de lege ferenda, sostenemos (ver nota al pie nro 20) que la consignación del origen geográfico específico debería trascender la mera facultad del productor para constituirse en información obligatoria del etiquetado. Esta imperatividad normativa resulta esencial para reducir la asimetría informativa, cumpliendo una función pedagógica que permita al consumidor discernir las cualidades distintivas de cada región. De este modo, se fomentaría una transición en la decisión de compra, desplazando el criterio de elección desde la hegemonía marcaria y publicitaria hacia una valoración sustantiva de la tipicidad y el origen, consolidando así una cultura de consumo vinculada al territorio
Colofón
La Resolución 37/2025 no representa una mera actualización administrativa, sino una reingeniería del vínculo público-privado que precipita efectos inmediatos en la industria. Desde la óptica económica, la digitalización de la certificación de cosecha y la supresión de las guías de tránsito actúan como catalizadores de eficiencia, desmantelando costos transaccionales históricos y otorgando a la logística el dinamismo que exige el comercio moderno.
Sin embargo, esta liberalización operativa introduce una singularidad regulatoria que coloca a la Argentina en una posición de disonancia respecto a las principales potencias vitivinícolas. Mientras que jurisdicciones competidoras como Francia, Italia o Australia profundizan los controles de proceso y la trazabilidad física in situ para blindar sus Denominaciones de Origen, la nueva normativa nacional apuesta por el repliegue de la fiscalización presencial. Esta decisión de política legislativa implica un riesgo latente: la pérdida de herramientas de certificación pública frente a mercados externos que demandan garantías de proceso (audit trail) y no solo de producto final.
La contracara de esta autonomía es el agravamiento de la responsabilidad empresarial. La introducción de sanciones indexadas en UVAs (muy similar al sistema de actualización del daño punitivo en la ley 24.240) altera la ecuación de incumplimiento, eliminando la licuación inflacionaria de las multas y elevando el riesgo financiero ante errores de trazabilidad o inocuidad. En este escenario, la trazabilidad interna deja de ser un requisito burocrático para convertirse en el único activo defensivo ante una fiscalización diferida (ex post).
Asimismo, en materia de identidad y origen, si bien la norma protege la lealtad comercial al vincular los nombres geográficos a IGs registradas, se pierde la oportunidad —de lege ferenda— de instaurar la obligatoriedad de dicha información en el etiquetado. Tal medida hubiera resultado esencial para mitigar la asimetría informativa y educar al consumidor en la valoración del terroir por sobre la hegemonía marcaria.
En pocas palabras podemos decir que la norma consagra el tránsito de un Estado de "policía preventiva" a uno de "auditoría de resultados". Si bien sus fortalezas radican en la desburocratización y la validación de nuevas unidades de negocios (Pet Nat, Naranjos, etc), su debilidad sistémica reside en la validación automática de operadores y la renuncia al control sanitario previo. El éxito del modelo dependerá, en última instancia, de si la madurez del sector privado logra suplir la retirada del control estatal, garantizando que la agilidad comercial no se obtenga a expensas de la credibilidad internacional del Vino Argentino.
Sobre el autor: Abogado. Especialista en Contratos y Daños por la Universidad de Salamanca, España. Especialista en Compliance y Rep. Penal de la Persona jurídica. Univ Salamanca, España. Profesor en Derecho Civil y Derecho de los Contratos en la Universidad de Buenos Aires. Director de la Comisión de Defensa del Consumidor de la Federación Argentina de Colegio de Abogaos. Profesor en Fundación de Ciencias Jurídicas y Sociales del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Arbitro Nacional de Consumo (2020-2024). Doctorando en Derecho por la UAI-UNIV DE VERONA (ITALIA). Publicista.
Nota: Articulo dedicado a Lucila Larsen, Alejo Santana, Leandro Vero, Rodrigo Masson, Nerina El Kafu, Gaston La Menza, Alberto Cabello, Carlos Da Mata y Ezequiel Bonade. Al igual que el autor todos tomadores, de malas decisiones.
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[1] Tener en cuenta que conforme datos que suministra la Organización Internacional de la Viña y del Vino, Argentina en 2024 se posiciona como el 5.º productor mundial de vino, y el 8.º consumidor a nivel mundial. Otro dato de interés es que ocupa el puesto 11.º como exportador a escala global.
[2] Nótese que la normativa central que regula la industria vitivinícola se encuentra en la Ley 14.878 (1959) y en las diversas disposiciones dictadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.N.V.). Esta multiplicidad de fuentes genera una dispersión regulatoria que, en la práctica, expone tanto a productores como a nuevos operadores del sector al riesgo de omitir el cumplimiento de alguna disposición específica.
[3] En total se derogan 217 Resoluciones del I.N.V. Las mismas datan del año 1981 a la actualidad.https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/334163/20251107 ver anexo II
[4] VINO LIGERAMENTE ESPUMOSO/ESPUMANTE o PET NAT o PETNAT”, al producto que se expende en botellas con una presión no inferior a UNA ATMÓSFERA (1 atm) y no superior a TRES ATMÓSFERAS (3 atm), ambas a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20º C), cuyo anhídrido carbónico provenga únicamente de la fermentación alcohólica continua del remanente de azúcar de la uva, y cuyo aspecto turbio se debe a la presencia de lías
[5] NARANJO Se establece que la designación “Naranjo” referirá a los vinos elaborados utilizando técnicas de maceración de los hollejos con el mosto durante la fermentación, lo que le otorgará al vino una tonalidad distintiva que varía del amarillo dorado al ámbar o naranja.)
[6] VINO DESALCOHOLIZADO o VINO SIN ALCOHOL”: producto obtenido por desalcoholización del vino que presenta un contenido alcohólico menor a CERO COMA CINCO POR CIENTO VOLUMEN (0,5 % vol.)
[7] https://thewinetime.com.ar/vinos-naranjos-una-mirada-al-pasado-que-se-convirtio-en-tendencia/.https://www.cronista.com/clase/gourmet/que-son-los-vinos-naturales-la-tradicion-que-viene-de-italia-y-que-crecen-en-argentina/?outputType=webapp-type
[8] ARTÍCULO 49.- El INV no realizará controles de inventario ni requerirá ningún tipo de documentación para el transporte de productos vitivinícolas. En consecuencia, queda sin efecto el Certificado de Tránsito como requisito para la circulación de dichos productos, sin perjuicio del cumplimiento de las normas generales aplicables al transporte y al comercio establecidas por otras autoridades competentes.
[9]N.A. La Resolución 37/2025 instaura una dicotomía regulatoria al limitar la fiscalización a la etapa de comercialización final (ex post), distanciándose del estándar global de trazabilidad de procesos (ex ante). Este último modelo rige en la Unión Europea mediante el Reglamento (UE) 1308/2013 —reformado por el Reg. (UE) 2021/2117 para reforzar la certificación de origen— y se instrumenta en sus Estados miembros a través de la Ley 24/2003 (España), la Ley 238/2016 o Testo Unico (Italia), el Livre VI del Code rural (Francia) y la recientemente reformada Weingesetz (Alemania), normas que supeditan la liberación al mercado a auditorías previas de producción. Asimismo, en el Nuevo Mundo, Australia sostiene la fiscalización documental estricta mediante la Wine Australia Act 2013, confirmando que la eliminación de controles en la cadena productiva representa una anomalía frente a la normativa comparada vigente.
[12] Cfr. Tribunal Correctionnel de Bordeaux, sentencia del 05/04/2018 en autos 'Affaire Grands Vins de Gironde'. La corte condenó a la firma por la mezcla ilícita de 6.000 hl de vino, maniobra detectada exclusivamente mediante auditorías de balance de masa y trazabilidad física, imposibles de replicar con meros controles analíticos de producto final. Véase también: Decanter (06/04/2018), 'Bordeaux wine fraud: GVG merchant ordered to pay 200,000 euros'https://www.francebleu.fr/infos/faits-divers-justice/un-negociant-de-vin-bordelais-accuse-d-avoir-triche-sur-les-appellations-1521147422
[13] España e Italia han adoptado regímenes de simplificación mediante la 'Declaración Responsable' (Ley 39/2015 y SCIA italiana), dichos instrumentos permiten el inicio de actividad bajo exclusiva responsabilidad del privado, sin que ello implique una 'aprobación' tácita por parte de la Administración Pública.
[14] Ver INTERNATIONAL ORGANISATION OF VINE AND WINE. CÓDIGO INTERNACIONAL DE PRÁCTICAS ENOLÓGICAS. EDICIÓN 2016. INCLUIDO: Resoluciones adoptadas en Mainz (Alemania) 13ª A.G. – 10 Julio 2015 OIV - 18, RUE D’AGUESSEAU - 75008 PARIS E-MAIL: [email protected] - WWW.OIV.INT
[15] Etiquetado: Es el conjunto de elementos fijos, adheridos o impresos en forma directa al envase, utilizados para la presentación comercial del producto, con el fin de identificarlo gráficamente y suministrar al consumidor la información legalmente exigida y otras de carácter optativo. Toda inscripción que se incluya en los mismos deberá ser veraz y verificable, en lo atinente a las competencias del INV. Los dispositivos de cierre, al igual que aquellos elementos colgantes, no forman parte del etiquetado, no obstante, toda inscripción que se incluya en los mismos también deberá ser veraz y verificable. La información presentada debe ser clara, precisa, verdadera y comprobable, con el objeto de no inducir a error, engaño o confusión, respecto al origen, naturaleza, calidad, pureza o mezcla y/o técnicas de elaboración.
[16] Las menciones “Reserva” y “Gran Reserva” sólo pueden utilizarse cuando el vino proviene de variedades autorizadas y reúne exigencias reforzadas de calidad: para “Reserva” se requieren al menos 135 kg de uva por cada 100 litros y una crianza mínima de 12 meses para tintos y 6 meses para blancos y rosados; para “Gran Reserva” se exigen 140 kg de uva por cada 100 litros y una crianza mínima de 18 meses en tintos y 12 meses en blancos y rosados, respetándose dichos plazos aun en cortes de diferentes cosechas. La mención “Roble” sólo puede emplearse cuando el vino recibió tratamiento con madera de roble (duelas, virutas o trozos), mientras que expresiones como “Barrica” o “Crianza en roble” requieren el uso efectivo de vasijas de roble, cuya acreditación debe poder verificarse ante el I.N.V cuando este lo requiera. Finalmente, la designación “Naranjo” se reserva para vinos elaborados mediante maceración de hollejos durante la fermentación, lo que les confiere una tonalidad entre dorado y ámbar.
[17] N.A.En el ordenamiento jurídico español, la jerarquía de calidad se determina mediante criterios cronológicos objetivos estipulados en la Ley 24/2003 y el Real Decreto 1363/2011, los cuales condicionan el uso de las Menciones Tradicionales ('Crianza', 'Reserva', 'Gran Reserva') al cumplimiento estricto de tiempos mínimos de crianza en barrica de roble y estiba en botella. Este paradigma de 'tiempos fijos' constituye el antecedente normativo y conceptual directo del sistema vigente en la República Argentina, compartiendo ambos países una lógica regulatoria que garantiza la calidad en función del proceso de envejecimiento, diferenciándose así del modelo geocéntrico o de terroir prevalente en la legislación francesa. Ver Olszak, Norbert, “Le vin de terroir et la naissance des appellations d’origine”, en BaHans, Jean-Marc y Hakim, Nader (dirs.), Le droit du vin à l’épreuve des enjeux environnementaux. Histoire et actualités du droit viticole, Burdeos, Féret, 2015. roBe, François, “Le conentieux des cahiers des charges des appellationes d’origine”, en GeorGopoulos, Théodore et al., La vigne, le vin et le droit. Du local au global. Mélanges en l’honneur de Robert Tinlot, Francia, Mare & Martin, 2021. Dion, Roger, Histoire de la vigne et du vin en France, des origines au XIXe siècle, 3a. ed., París, CNRS Éditions, 2010. martínez Gutiérrez, Ángel, Denominaciones de origen e indicaciones geográficas en la Unión Europea. Cinco lustros de luces y sombras, Madrid, Marcial Pons, 2018.
[18] Remitimos a un anterior trabajo tratado con el connaisseur Alejo Santana. Cruz Matteri, Juan Ignacio. Santana, Alejo. Derecho del consumidor y la industria vitivinícola: el deber de información y una reforma necesaria. Revista Anales de Legislación Argentina. Director Luis F. P Leiva Fernández. Editorial La Ley. Enero 2024








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